Art. 29
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 29

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En vigor desde 2 ago 1994
1. El Valedor del Pueblo podrá sugerir a la Administración pública la modificación de los criterios utilizados en la producción de sus actos y resoluciones. 2. Esta actuación de mediación, así como la tramitación de una reclamación, no interrumpirán los plazos establecidos para los diferentes procedimientos administrativos. Se modifica por el de la Ley 3/1994, de 18 de julio. Ref. BOE-A-1994-22809

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eli/es-ga/l/1984/06/05/6#art-29