Art. 1
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 2 ago 1994
1. El Valedor del Pueblo es el alto comisionado del Parlamento de Galicia para la defensa, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, de los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidos en la Constitución y para el ejercicio de las demás funciones que esta Ley le atribuye. 2. La actividad del Valedor del Pueblo se extenderá a la tutela de los derechos individuales y colectivos emanados del Estatuto de Autonomía, en especial, los sancionados en su título preliminar. 3. A estos fines, y en el ejercicio de las funciones que le encomiendan el Estatuto de Autonomía y la presente Ley, el Valedor del Pueblo podrá supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma gallega y de sus entes y empresas públicas o dependientes, así como la de la Administración local en aquellas materias que son competencia de nuestra Comunidad. Se modifican los apartados 1 y 3 por el de la Ley 3/1994, de 18 de julio. Ref. BOE-A-1994-22809

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Pro

eli/es-ga/l/1984/06/05/6#art-1