Art. 9
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 9

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En vigor desde 12 jul 1984
1. El Presidente suspendido en sus funciones, podrá ser rehabilitado cuando comunique al Consejo de Gobierno que han desaparecido las circunstancias que motivaron la suspensión, y lo acuerde éste en la forma prevista en el apartado 1 del artículo anterior. 2. El acuerdo que adopte el Consejo de Gobierno será comunicado al Presidente de la Junta, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo precedente. 3. Si fuese acordada la rehabilitación, el Presidente de la Junta dará cuenta al pleno de la misma en la primera sesión que celebre. En otro caso, procederá en la forma que se determina en el apartado 3 del artículo anterior. 4. El Consejo de Gobierno deberá reunirse en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la recepción de la comunicación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. 5. El acuerdo de rehabilitación se publicará en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia.
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eli/es-as/l/1984/07/05/6#art-9