Art. 28
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 28

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En vigor desde 12 jul 1984
1. Para la validez de las reuniones del Consejo de Gobierno se requerirá la asistencia del Presidente y del Secretario, o de quienes los sustituyan, y, al menos, la mitad de miembros de hecho del mismo. 2. Los acuerdos del Consejo de Gobierno, salvo en los supuestos previstos en el Capítulo V del Título I de esta Ley, se adoptarán por mayoría simple, pudiendo ser dirimente el voto del Presidente en los casos de empate.
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eli/es-as/l/1984/07/05/6#art-28