Art. 27
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 27

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En vigor desde 12 jul 1984
1. No obstante lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, en los supuesto del Capítulo Quinto del Título I de esta Ley, el Consejo, cuando no sea convocado por su Presidente, podrá reunirse a iniciativa de cuatro quintos del número de Consejeros que lo integran. 2. Quedará, asimismo, constituido el Consejo de Gobierno, sin convocatoria previa, cuando así lo decida su Presidente y estén presentes todos sus miembros.
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eli/es-as/l/1984/07/05/6#art-27