Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 23
23 / 41En vigor desde 12 jul 1984
1. El Consejo de Gobierno podrá crear en su seno Comisiones Delegadas para examinar en su conjunto las materias de carácter general que tengan relación con varias de las Consejerías que integren la Comisión; estudiar aquellos asuntos que, afectando a más de una Consejería, exijan la elaboración de una propuesta conjunta previa a la resolución por el Consejo; coordinar la acción de las Consejerías interesadas a la vista de objetivos comunes y redactar programas conjuntos de actuación; acordar los nombramientos y resolver los asuntos que, afectando a más de una Consejería de la Comisión respectiva, no requieran, atendida su importancia, ser elevadas a decisión del Consejo; y cualquier otra atribución que les confieran las disposiciones vigentes.
2. Las Comisiones Delegadas serán creadas por acuerdo del Consejo de Gobierno que adoptará la forma de Decreto.
El Decreto de creación regulará la composicion, atribuciones y régimen de funcionamiento de las Comisiones, que serán presididas por el Presidente del Consejo o Consejero en quien delegue. Igualmente se determinará el apoyo administrativo que precise para su funcionamiento.
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Proeli/es-as/l/1984/07/05/6#art-23