Art. 19
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 19

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En vigor desde 12 jul 1984
1. El Presidente del Principado durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma, no podrá se detenido ni retenido, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento o juicio al Tribunal Superior de Justicia. Fuera del ámbito territorial del Principado la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 2. La responsabilidad civil del Presidente del Principado se exigirá ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias. 3. La responsabilidad política del Presidente del Principado será exigible en los términos en que se establezca en la Ley a que se refiere el artículo 34.2 del Estatuto de Autonomía.
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eli/es-as/l/1984/07/05/6#art-19