Art. 11
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 11

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En vigor desde 12 jul 1984
1. El Presidente cesará por: a) Renovación de la Junta general a consecuencia de la celebración de elecciones a la misma. b) Aprobación de una moción de censura, que se tramitará en los términos que se contienen en el Estatuto de Autonomía, en la Ley a que se refiere el artículo 34.2 del mismo Estatuto y en el Reglamento de la Junta General del Principado. c) Denegación de una cuestión de confianza, que se tramitará en los términos que se contienen en el Estatuto de Autonomía, en la Ley a que se refiere el artículo 34.2 del mismo Estatuto y en el Reglamento de la Junta general del Principado. d) Dimisión comunicada formalmente al Presidente de la Junta. e) Incapacidad permanente, física o mental, que le inhabilite para el ejercicio del cargo. f) Pérdida de la condición de Diputado Regional. g) Fallecimiento. 2. La incapacidad permanente del Presidente a que se refiere el párrafo e) del apartado anterior, se producirá cuando transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo 10 de la presente Ley, no haya tenido lugar la rehabilitación o cuando, sin necesidad de agotar dicho plazo, la Junta general del Principado declare dicha incapacidad mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros a propuesta del Consejo de Gobierno por acuerdo adoptado en la forma determinada en el artículo 8.1 de la presente Ley. 3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), y d) del apartado 1 de este artículo, el Presidente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que su sucesor tome posesión del cargo.
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eli/es-as/l/1984/07/05/6#art-11