Art. 47
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 47

47 / 56
En vigor desde 17 nov 1984
En estos viveros se producirá la planta necesaria para la repoblación a realizar por la Administración Forestal Regional dentro de sus programas y para satisfacer la demanda de los particulares o entidades interesadas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/1984/10/29/6#art-47