Art. 31
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 31

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En vigor desde 17 nov 1984
La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, también dentro de las áreas de protección especial, determinará asimismo las zonas donde el pastoreo deberá limitarse o incluso prohibirse, cuando éste perjudique a la regeneración de una masa forestal, debiendo aplicarse, en su caso, la normativa de la Ley y Reglamento de Montes en vigor.
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eli/es-cb/l/1984/10/29/6#art-31