Art. 28
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 28

28 / 56
En vigor desde 17 nov 1984
Si como consecuencia de una declaración de área de protección especial se suspendiesen total o parcialmente los aprovechamientos maderables, el propietario podrá percibir de la Administración Regional una compensación equivalente a la posibilidad del monte o renta que deja de percibir. Dicha compensación será fijada por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, en función de las posibilidades presupuestarias para la ejecución de estos programas complementarios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/1984/10/29/6#art-28