Art. 19
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 19

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En vigor desde 17 nov 1984
Con el fin de proteger la regeneración de las especies forestales autóctonas y sin perjuicio de las medidas de carácter general que se adopten para la prevención de incendios forestales, las quemas controladas de matorral que hayan de realizarse para mejora de pastizales, operaciones selvícolas, etc., o al objeto de disminuir el riesgo de incendios en las zonas lindantes a masas forestales, deberán ser autorizadas expresamente por los Servicios de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, previa solicitud de las Entidades o particulares interesados.
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eli/es-cb/l/1984/10/29/6#art-19