Art. 18
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 18

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En vigor desde 17 nov 1984
Si como consecuencia de la aplicación de la legislación de montes, y por razones de interés ecológico o selvícola especiales de una zona, la Administración no pudiera autorizar su aprovechamiento forestal en condiciones normales, los Servicios de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca propondrán automáticamente la declaración de área de protección especial para esta zona.
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eli/es-cb/l/1984/10/29/6#art-18