Art. 17
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 17

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En vigor desde 17 nov 1984
La ejecución de las acciones que hayan de abordarse en cada monte, como consecuencia de estos programas, será materializada por las distintas unidades de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de una manera coordinada para que el resultado sea el de una mejor utilización de los recursos silvo-pastorales del mismo.
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eli/es-cb/l/1984/10/29/6#art-17