Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 4 jul 1983
El procedimiento para la designación de Senador será el siguiente: 1. La presentación de candidatos corresponderá a los distintos Grupos Parlamentarios de la Asamblea. 2. La votación será secreta escribiendo cada Diputado el nombre del candidato en la papeleta correspondiente. 3. Resultará elegido el que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. Si ninguno obtuviere en primera votación dicha mayoría, se repetirá la elección, seguidamente, entre los que hayan alcanzado las dos mayores votaciones, resultando electo el que obtenga más votos. 4. Si en alguna votación se produjera empate, se celebrarán otras sucesivas, en el mismo acto, entre los candidatos empatados en votos hasta que el empate quede dirimido. 5. Si el empate persistiera después de cuatro votaciones, se considerará elegido el candidato que formase parte de la lista más votada en las últimas elecciones regionales.

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BOCT-c-1983-90029#articulo-segundo