Art. Artículo tercero
3 / 7En vigor desde 23 abr 1982
Los perceptores de la retribución básica establecida en la presente Ley podrán integrarse en el régimen general de la Seguridad Social, limitándose dicha integración a la asistencia médico-farmacéutica y protésica en caso de enfermedad o accidente del beneficiario y a los servicios sociales. La asistencia protésica cubrirá también las heridas o mutilaciones de la guerra.
No procederá la integración de quienes ya sean titulares de dicho derecho en el sistema de la Seguridad Social.
La prestación médico-farmacéutica únicamente se extenderá a las personas que dependan del titular del derecho cuando las mismas reúnan los requisitos exigidos en el régimen de la Seguridad Social.
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Proeli/es/l/1982/03/29/6#articulo-tercero