Art. Artículo cuarto

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 23 abr 1982
La retribución básica establecida en la presente Ley será transmisible, con los requisitos y en los porcentajes fijados en el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis y sus disposiciones complementarias, en favor de las viudas y, en su defecto, de los huérfanos menores de edad o incapacitados para ganarse el sustento desde antes de cumplir los dieciocho años, quienes asimismo podrán tener derecho a pensión en el supuesto de mutilado civil fallecido que hubiere podido ser calificado en alguna de las categorías que dan derecho a esta retribución básica.
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eli/es/l/1982/03/29/6#articulo-cuarto