Art. Artículo veinticinco
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo veinticinco

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En vigor desde 9 ene 1977
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria podrá, en el supuesto de retraso injustificado en la iniciación de los trabajos o de incumplimiento de las condiciones estipuladas en el otorgamiento, decretar la pérdida o reducción de los créditos y subvenciones concedidos.
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