Art. Artículo cuarto
Título TÍTULO I

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 9 ene 1977
En el Ministerio de Industria existirá el Registro Minero, que consistirá en un archivo público permanentemente actualizado de todos los derechos mineros existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, con su mapa correspondiente.
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