Art. Artículo decimotercero

Art. Artículo decimotercero

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En vigor desde 21 jul 1969
Los informes a que re refiere la presente Ley serán recabados simultáneamente por el órgano que ostente la competencia resolutoria y serán emitidos en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderán evacuados en sentido favorable.
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