Art. Artículo décimo

Art. Artículo décimo

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En vigor desde 21 jul 1969
Las concesiones se otorgarán discrecionalmente, y siempre con carácter temporal, por un período máximo de diez años, que podrá prorrogarse a petición del interesado por plazos de igual duración hasta un total de noventa y nueve años. El Gobierno se reserva en todo caso la reversión de la concesión y la facultad de expropiar al concesionario por causas de utilidad pública, con la indemnización que corresponda, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa. Las autorizaciones se otorgarán a título de precario y su caducidad se declarará sin derecho a indemnización alguna. En el correspondiente pliego de condiciones o en el acuerdo de autorización se determinarán las garantías exigibles para responder de la explotación racional de la concesión o autorización.
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