Art. Disposición adicional tercera
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 1 jul 2004
A efectos de lo previsto en esta ley, las referencias realizadas a las comunidades autónomas se entenderán aplicables a las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de lo establecido en las leyes orgánicas que aprueban los Estatutos de Autonomía de dichas ciudades.
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