Art. 80 bis
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 5.ª Garantías de la deuda tributaria

Art. 80 bis

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En vigor desde 1 ene 2012
Los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales no gozarán de prelación alguna cuando concurran con otros créditos de derecho público, ni del resto de las garantías establecidas en los artículos anteriores de esta sección, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa. Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por la disposición final 1.uno.11 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20638 .

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Pro

eli/es/l/2003/12/17/58#art-80-bis