Art. 64
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª El pago

Art. 64

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En vigor desde 1 jul 2004
Los obligados tributarios podrán consignar el importe de la deuda tributaria y, en su caso, de las costas reglamentariamente devengadas en la Caja General de Depósitos u órgano equivalente de las restantes Administraciones públicas, o en alguna de sus sucursales, con los efectos liberatorios o suspensivos que las disposiciones reglamentarias determinen.
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eli/es/l/2003/12/17/58#art-64