Art. 215
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 215

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En vigor desde 1 jul 2004
1. Las resoluciones de los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones regulados en este título deberán ser motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho. 2. También deberán motivarse los actos dictados en estos procedimientos relativos a las siguientes cuestiones: a) La inadmisión de escritos de cualquier clase presentados por los interesados. b) La suspensión de la ejecución de los actos impugnados, la denegación de la suspensión y la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión. c) La abstención de oficio para conocer o seguir conociendo del asunto por razón de la materia. d) La procedencia o improcedencia de la recusación, la denegación del recibimiento a prueba o de cualquier diligencia de ella y la caducidad de la instancia. e) Las que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento. f) La suspensión del procedimiento o las causas que impidan la continuación del mismo.
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eli/es/l/2003/12/17/58#art-215