Art. 209
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 209

228 / 335
En vigor desde 11 jul 2021
1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente. 2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución. Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley deberán iniciarse en el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto. Se modifica el apartado 2 por el .22 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#ad-3 Se modifica el apartado 2 por el .13 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2012-13416 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2003/12/17/58#art-209