Art. 131
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Procedimientos de gestión tributaria§ Subsección 3.ª Procedimiento de verificación de datos

Art. 131

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En vigor desde 1 jul 2004
La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos: a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos. b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria. c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma. d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.
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eli/es/l/2003/12/17/58#art-131