Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Procedimientos de gestión tributaria›§ Subsección 3.ª Procedimiento de verificación de datos
Art. 131
135 / 335En vigor desde 1 jul 2004
La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.
d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.
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Proeli/es/l/2003/12/17/58#art-131