Capítulo CAPÍTULO XIV
Art. Disposición adicional séptima
91 / 113En vigor desde 18 dic 2003
Lo previsto en el artículo 30.5.b) y en los demás preceptos de esta ley no afectará a los derechos de quienes, sin ostentar el correspondiente título académico, se encuentren legal o reglamentariamente autorizados o habilitados para el ejercicio de una determinada profesión, que podrán acceder a los nombramientos correspondientes y se integrarán en el grupo de clasificación que a tal nombramiento corresponda.
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Proeli/es/l/2003/12/16/55#disposicion-adicional-septima