Art. 53
Capítulo CAPÍTULO XSecc. Sección 1.ª Tiempo de trabajo y régimen de descansos

Art. 53

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En vigor desde 18 dic 2003
1. Anualmente, el personal tendrá derecho a una vacación retribuida cuya duración no será inferior a 30 días naturales, o al tiempo que proporcionalmente corresponda en función del tiempo de servicios. 2. El período o períodos de disfrute de la vacación anual se fijará conforme a lo que prevea al respecto la programación funcional del correspondiente centro. 3. El período de vacación anual sólo podrá ser sustituido por una compensación económica en el caso de finalización de la prestación de servicios.
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eli/es/l/2003/12/16/55#art-53