Art. 45
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 45

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En vigor desde 18 dic 2003
En el ámbito de cada servicio de salud se fijarán las retribuciones de los aspirantes en prácticas que, como mínimo, corresponderán a las retribuciones básicas, excluidos trienios, del grupo al que aspiren ingresar.
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eli/es/l/2003/12/16/55#art-45