Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 11 dic 1980
Por excepción a lo dispuesto en el artículo trece, tres, de esta Ley, las resoluciones de los Jurados Provinciales tendrán eficacia, durante el plazo de cinco años a partir de su firmeza, para rectificar las inmatriculaciones contradictorias del Registro de la Propiedad, salvo que las mismas se hayan practicado en virtud de sentencia dictada en juicio declarativo.
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