Art. Disposición final primera

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 11 dic 1980
Quedan autorizados los Ministerios de Agricultura y de Justicia, conjunta o separadamente, para dictar las normas de desarrollo y aplicación de esta Ley en la esfera de sus respectivas competencias. Deberán hacerlo en el plazo de seis meses.
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