Art. Artículo sexto
6 / 27En vigor desde 11 dic 1980
Uno. La gestión administrativa del monte, la ejecución de los acuerdos de la comunidad y la representación de la misma en sus relaciones con terceros corresponderán a los órganos establecidos a tal fin en los Estatutos. En tanto éstos no surtan efecto, ejercerá esas facultades una Junta provisional, compuesta por un Presidente y dos Vocales, elegidos de entre los partícipes, cada dos años, que deberá, en especial, impulsar la redacción y aprobación de los Estatutos conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto.
Dos. Tanto antes como después de la aprobación de los Estatutos, cualquiera de los partícipes podrá comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya para ejercitarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso las resoluciones que se dicten a su favor aprovecharán a la comunidad, sin que perjudiquen a ésta las contrarias.
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Proeli/es/l/1980/11/11/55#articulo-sexto