Art. Artículo quinto

Art. Artículo quinto

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En vigor desde 11 dic 1980
Uno. La administración, disfrute y disposición de los montes vecinales en mano común corresponden exclusivamente a la respectiva comunidad propietaria, que tendrá plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, incluido el ejercicio, tanto en vía judicial como administrativa, de cuantas acciones sean precisas para la defensa de sus específicos intereses. Dos. Para las decisiones contempladas en los dos artículos precedentes y, en general, para todos los actos de disposición, será necesario acuerdo favorable de tres cuartas partes de los miembros de la comunidad. Tres. La regulación del disfrute, uso o cesión de aprovechamientos y convenios de explotación con la Administración Pública, Entidades sociales, Mancomunidades, Cooperativas o particulares, y los actos de administración en general requerirán el acuerdo de la mayoría de los partícipes, salvo que los Estatutos exijan un quórum más elevado. Cuatro. Los Estatutos de la comunidad regularán la participación de sus miembros en los aprovechamientos de pastoreo, esquilmo y demás de percepción directa en los montes vecinales en mano común, bajo el principio de la justa distribución entre los partícipes. Cinco. Los arrendamientos que recaigan sobre esta clase de montes se regirán por el Código Civil con las siguientes especialidades: a) el período contractual no podrá ser superior a quince años, y b) las mejoras e instalaciones que pueda realizar el arrendatario quedarán de propiedad de la comunidad vecinal al terminar el plazo pactado sin compensación alguna para aquél.
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eli/es/l/1980/11/11/55#articulo-quinto