Art. Artículo primero
1 / 27En vigor desde 11 dic 1980
Se regirán por esta Ley los montes de naturaleza especial que, con independencia de su origen, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos.
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Proeli/es/l/1980/11/11/55#articulo-primero