Art. Artículo once

Art. Artículo once

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En vigor desde 11 dic 1980
El Ministerio de Agricultura, en el plazo máximo de tres años, realizará la oportuna investigación de los montes radicados en cada provincia con Jurado de Montes Vecinales en Mano Común constituido, a fin de promover la clasificación como tales de los que correspondan, sin perjuicio de que posteriormente se amplíe la lista obtenida si se tuviera noticia de la existencia de otros montes de esta clase no investigados. En las provincias en que no esté constituido el Jurado, el plazo de tres años se contará a partir de su constitución. El expediente de investigación de cada monte deberá remitirse a los Jurados Provinciales de Montes Vecinales en Mano Común en el plazo máximo de tres meses desde su finalización. Los Jurados Provinciales deberán iniciar el expediente de clasificación de cada monte dentro del plazo de tres meses a partir de la recepción del correspondiente expediente de investigación. Con los montes cuya clasificación sea firme, se formarán por el Ministerio de Agricultura unas Relaciones Especiales debidamente ordenadas, que tendrán virtualidad plena para el mejor ejercicio de las facultades técnicas que correspondan a sus Servicios.
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