Art. Artículo octavo

Art. Artículo octavo

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En vigor desde 11 dic 1980
Cuando se extinga la agrupación vecinal titular, el ente local menor de que se dote la Comunidad Autónoma correspondiente o, en su defecto, el municipio en cuyo territorio radique el monte, regulará su disfrute y conservación, en las condiciones establecidas para los bienes comunales, con deberes inherentes de vigilancia y buena administración hasta que se restablezca la comunidad vecinal. Para la defensa del monte durante esta situación transitoria, la entidad local correspondiente podrá ejercitar todas las acciones judiciales atinentes a la propiedad que representa y los medios jurídicos que la legislación local le confiera respecto a sus propios bienes. Si al cabo de treinta años no se restaurare la agrupación vecinal, el bien pasará definitivamente al patrimonio de la entidad local administradora con el carácter de comunal.
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eli/es/l/1980/11/11/55#articulo-octavo