Art. Artículo noveno
9 / 27En vigor desde 11 dic 1980
Los Jurados de Montes Vecinales en Mano Común, ya creados, y los que el Ministerio de Agricultura acuerde crear en otras provincias, donde haya montes de los regulados en esta Ley, ejercerán su competencia para conocer de las cuestiones que se promuevan sobre clasificación de los mismos y tendrán la siguiente composición:
Presidente: El representante designado por el órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma o, si ésta no existiera o no tuviera transferidas las competencias y medios correspondientes, el Gobernador civil de la provincia.
Vicepresidente: Un Magistrado de la Audiencia Provincial designado reglamentariamente.
Vocales: El Delegado provincial del Ministerio de Agricultura o un funcionario técnico designado por el mismo, un Abogado del Estado de la provincia, un Letrado designado por el correspondiente Colegio, un Ingeniero del Servicio Provincial del ICONA, un representante de la Cámara Provincial Agraria y un representante de la comunidad propietaria en cada caso implicada.
Secretario: Un funcionario técnico designado por la Presidencia.
Se determinará reglamentariamente todo lo relativo al régimen de incompatibilidades, excusas, asistencias, dietas, sanciones y sustituciones de los miembros del Jurado.
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Proeli/es/l/1980/11/11/55#articulo-noveno