Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 90
90 / 134En vigor desde 1 ene 2000
Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas no han adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación que les es aplicable en el año 2000, los créditos presupuestarios destinados a su financiación, correspondientes al 98 por 100 de «entregas a cuenta» de su participación en los ingresos del Estado fijadas de acuerdo con el método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996, aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales»-»Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado»-Programa 911-B.
Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.
Tres. La liquidación definitiva se realizará con arreglo al sistema de financiación adoptado, o el que se adopte durante el año 2000, para estas Comunidades Autónomas, por acuerdo de su respectiva Comisión Mixta.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1999/12/29/54#art-90