Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª Impuesto sobre el Patrimonio
Art. 64
64 / 134En vigor desde 1 ene 2000
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado dos del artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma:
«Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:
Base liquidable – Hasta pesetas Cuota íntegra – Pesetas Resto base liquidable – Hasta pesetas Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 27.808.000 0,2 27.808.000 55.616 27.807.000 0,3 55.615.000 139.037 55.614.000 0,5 111.229.000 417.107 111.229.000 0,9 222.458.000 1.418.168 222.458.000 1,3 444.916.000 4.310.122 444.916.000 1,7 889.832.000 11.873.694 889.832.000 2,1 1.779.664.000 30.560.166 en adelante 2,5»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1999/12/29/54#art-64