Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 30
30 / 134En vigor desde 1 ene 2000
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2000 por los miembros del Poder Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:
1. El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril, 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se fija en 65.802 pesetas.
2. Las retribuciones complementarias de dicho personal, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las vigentes en 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.
3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto a las vigentes en 1999, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.
4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Dos. Las retribuciones para el año 2000 de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes se percibirán según las cuantías que en dichos apartados se especifican para cada uno de ellos.
1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:
Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.294.234 Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 12.837.108 Total 17.131.342
Las del Presidente de la Audiencia Nacional cuando no sea Magistrado del Tribunal Supremo:
Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.294.234 Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 6.310.632 Total 10.604.866
Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:
Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.068.218 Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 12.617.328 Total 16.685.546
Las de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional cuando no sean Magistrados del Tribunal Supremo:
Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.068.218 Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 6.090.852 Total 10.159.070
2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de 11.296.476 pesetas, a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.
Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:
Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.294.234 Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 12.837.108 Total 17.131.342
Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:
Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.068.218 Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 12.837.108 Total 16.905.326
Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:
Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.068.218 Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 12.617.328 Total 16.685.546
3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad que les corresponda.
4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los apartados 1 y 2 del número dos del presente artículo, serán las establecidas en los mismos, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983, de 29 de diciembre, así como del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1999/12/29/54#art-30