Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

17 / 134
En vigor desde 1 ene 2000
Con vigencia exclusiva para el ejercicio del año 2000, no se considerarán como ampliables los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud a los que se refiere el artículo 149.d) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1999/12/29/54#art-17