Título TÍTULO X
Art. Disposición transitoria vigésima
118 / 122En vigor desde 1 abr 2012
Hasta que se desarrolle lo establecido en el apartado 4 del artículo 44 de la presente ley, se considerará que un consumidor es vulnerable cuando se encuentre dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 y disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, así como en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.
Las empresas comercializadoras deberán poner a disposición de los consumidores un servicio de atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, para atender las solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la contratación y suministro.
Se añade por el .19 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1997/11/27/54#disposicion-transitoria-vigesima