Título TÍTULO X
Art. Disposición transitoria decimoquinta
113 / 122En vigor desde 9 oct 1998
Para la actividad de producción de energía eléctrica que se desarrolle en los sistemas insulares y extrapeninsulares a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley, se establece un período de transición a la competencia hasta el 31 de diciembre del año 2000 siempre que los mismos se mantengan aislados del sistema eléctrico peninsular.
Durante este período transitorio no será exigible la separación jurídica de actividades, siendo no obstante exigible la separación contable de las actividades reguladas y no reguladas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
El período de transición a la competencia a que se refiere el párrafo primero no impedirá el otorgamiento por la Administración competente de autorizaciones de instalaciones de producción de energía eléctrica previstas en el artículo 21 de la presente Ley.
Se añade el párrafo tercero por la disposición adicional 17.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-1998-23284
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1997/11/27/54#disposicion-transitoria-decimoquinta