Art. 64
Título TÍTULO X

Art. 64

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En vigor desde 6 jul 2007
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas: Las infracciones muy graves, con multa de hasta 30.000.000 de euros. Las infracciones graves, con multa de hasta 6.000.000 de euros. Las infracciones leves, con multa de hasta 600.000 euros. 2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido. 3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior. 4. Si prosiguiera la conducta infractora una vez transcurrido el lapso suficiente para el cese de la misma, podrán imponerse nuevas multas, previa la instrucción de los correspondientes procedimientos sancionadores. 5. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la revocación o suspensión de la autorización administrativa y la consecuente inhabilitación temporal para operar en el mercado por un período máximo de un año. La revocación o suspensión de las autorizaciones se acordará, en todo caso, por la autoridad competente para otorgarlas. A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en conocimiento de la competente. Se modifica el apartado 1 por el art. único.65 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 1 por el y anexo de la Resolución de 28 de septiembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-18591

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Pro

eli/es/l/1997/11/27/54#art-64