Art. 61
Título TÍTULO X

Art. 61

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En vigor desde 1 abr 2012
a) Son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular: 1. El incumplimiento por parte de los sujetos obligados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley en sus normas de desarrollo de su obligación de realizar auditorías externas en los supuestos en que así venga exigido. 2. La aplicación irregular de precios, tarifas o peajes, de manera que se produzca una alteración en el precio superior al 10% y siempre que la misma suponga una alteración superior a 30.000 euros, las alteraciones inferiores serán consideradas infracción leve. 3. Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica, que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superior al 10 por 100 y siempre que la misma suponga una alteración superior a 30.000 euros. 4. El incumplimiento de las resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos impartidos por la Administración competente, incluida la Comisión Nacional de Energía, o por el operador del sistema en el ámbito de sus funciones, cuando no resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema. 5. El incumplimiento de cuantas obligaciones de remisión de información se deriven de la aplicación de la normativa vigente o resulten del previo requerimiento por parte de la Administración, incluida la Comisión Nacional de Energía, o del Operador del Sistema o del Operador del mercado, en el ámbito de sus funciones. Asimismo, se considerará infracción grave el incumplimiento por parte de los sujetos del sistema de sus obligaciones de información o comunicación a otros sujetos del sistema. También se considerará infracción grave la no remisión de la información en la forma y plazo que resulte exigible. Igualmente, será infracción grave el incumplimiento reiterado de la remisión de información a que se refiere el artículo 28 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. 6. El incumplimiento por parte de los sujetos obligados a ello de conformidad con la normativa vigente, de los índices de calidad del servicio a que se refiere el artículo 48.2 de la presente Ley o de las condiciones de calidad y continuidad del servicio. 7. El incumplimiento reiterado por parte de la empresa suministradora de aplicar los descuentos correspondientes a los consumidores afectados por interrupciones en las condiciones previstas en la normativa de aplicación. 8. El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio a nuevos usuarios. 9. Los incumplimientos tipificados en los número 16 y 19 del artículo anterior cuando no concurran las circunstancias de riesgo de garantía del suministro o peligro o daño grave para las personas, bienes o medio ambiente. 10. La no presentación de ofertas de compra o venta por los sujetos obligados a ello en el mercado de producción. 11. El incumplimiento por parte del Operador del Mercado de las obligaciones que le corresponden según el artículo 33 de la presente Ley, a menos que expresamente se hubieran tipificado como muy graves. 12. El incumplimiento por parte del Operador del Sistema y el Gestor de la Red de Transporte de las obligaciones reglamentariamente establecidas en el desarrollo, ampliación, mantenimiento y mejora de la red de transporte de energía eléctrica, a menos que expresamente se hubiera tipificado como muy grave. 13. El incumplimiento por parte de los titulares de instalaciones de régimen especial obligados a ello de su obligación de poner a disposición del operador del sistema, en tiempo real y en lo que se refiere a los desgloses de los programas de las unidades físicas, la misma información requerida en los procedimientos de operación para los grupos hidráulicos de producción. 14. El incumplimiento, por parte de los distribuidores o comercializadores, de la obligación de permitir el acceso, de mantener una base de datos de todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, así como de dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la consulta de los datos del registro de puntos de suministro y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con los consumidores y comercializadores de energía. 15. El incumplimiento reiterado e injustificado de los plazos establecidos para las comunicaciones con los comercializadores y clientes y para llevar a cabo el cambio de suministrador. 16. El incumplimiento reiterado por parte de los comercializadores de los requisitos de contratación y apoderamiento con los clientes. 17. El incumplimiento por parte de los responsables del punto de medida de disponer de los equipos de medida y control necesarios, así como impedir el acceso para la lectura y verificación de las instalaciones a los encargados de la lectura. 18. El incumplimiento por parte de los obligados a ello por la normativa vigente de la instalación de los equipos de medidas y concentradores necesarios para el correcto funcionamiento del sistema, así como de la remisión de la información o, en su caso, su puesta a disposición a los destinatarios a los que están obligados a remitírsela. 19. El incumplimiento de las obligaciones de disponibilidad de unidades de producción en cada período de programación. 20. El incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del sistema de precios, tarifas, tarifas de último recurso y peajes, o de los criterios de recaudación cuando no tenga la consideración de muy grave conforme al artículo anterior. En todo caso se entenderá como incumplimiento de las obligaciones del sistema tarifario la falta o retraso en el pago de las cantidades a que den lugar las liquidaciones o en el ingreso de las cuotas, la declaración indebida de ingresos y costes y las declaraciones efectuadas fuera de plazo establecido, cuando no tenga la consideración de muy grave conforme al artículo anterior. 21. El incumplimiento de las medidas de seguridad, aún cuando no supongan peligro manifiesto para los bienes. 22. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Reglamentos de la Unión Europea relativos a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad. 23. El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras y comercializadoras de electricidad de las obligaciones de mantenimiento y correcto funcionamiento de un servicio de atención a los consumidores, así como de las medidas de protección al consumidor de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su normativa de desarrollo. b) Igualmente, serán infracciones graves las infracciones leves del artículo siguiente cuando durante el año anterior a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción. Se modifica el apartado 4 y se añaden los apartados 22 y 23 de la letra a) por el .14 y 15 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442 . Se modifica por el art. único.63 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024 Se añaden los apartados 16 a 22 por el .4 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172

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Pro

eli/es/l/1997/11/27/54#art-61