Art. 51
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 51

54 / 122
En vigor desde 29 nov 1997
1. Las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, las destinadas a su recepción por los usuarios, los equipos de consumo, así como los elementos técnicos y materiales para las instalaciones eléctricas deberán ajustarse a las correspondientes normas técnicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sin perjuicio de lo previsto en la normativa autonómica correspondiente. 2. Las reglamentaciones técnicas a que alude el párrafo anterior tendrán por objeto: a) Proteger las personas y la integridad y funcionalidad de los bienes que puedan resultar afectados por las instalaciones. b) Conseguir la necesaria regularidad en los suministros de energía eléctrica. c) Establecer reglas de normalización para facilitar la inspección de las instalaciones, impedir una excesiva diversificación del material eléctrico y unificar las condiciones del suministro. d) Obtener la mayor racionalidad y aprovechamientos técnico y económico de las instalaciones. e) Incrementar la fiabilidad de las instalaciones y la mejora de la calidad de los suministros de energía. f) Proteger el medio ambiente y los derechos e intereses de los consumidores y usuarios. g) Conseguir los niveles adecuados de eficiencia en el uso de la electricidad. 3. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones reguladas en la presente Ley y a los efectos previstos en el presente artículo, la construcción, ampliación o modificación de instalaciones eléctricas requerirá, con carácter previo a su puesta en marcha, la correspondiente autorización administrativa en los términos que reglamentariamente se disponga.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1997/11/27/54#art-51