Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 45
47 / 122En vigor desde 1 abr 2012
1. Serán obligaciones de las empresas comercializadoras en relación al suministro de energía eléctrica:
a) Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus adquisiciones.
b) Contratar y abonar el peaje de acceso correspondiente a la empresa distribuidora.
c) Desglosar en las facturaciones a sus clientes al menos los importes correspondientes a la imputación de los peajes, los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento y permanentes del sistema y los tributos que graven el consumo de electricidad, así como los suplementos territoriales cuando correspondan.
d) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración.
e) Procurar un uso racional de la energía.
f) Tomar las medidas adecuadas de protección del consumidor de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.
g) Suministrar a la Oficina de Cambios de Suministrador la información que reglamentariamente se determine.
h) Prestar, en su caso, las garantías que reglamentariamente correspondan por el peaje de acceso de sus clientes.
i) Preservar el carácter confidencial de la información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de información a las Administraciones públicas.
j) Tener a disposición del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión Nacional de la Competencia y la Comisión Europea a efectos del cumplimiento de sus cometidos respectivos, durante al menos cinco años, los datos sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de electricidad y los derivados relacionados con la electricidad suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine.
Lo dispuesto en el presente párrafo no creará obligaciones adicionales con respecto a los organismos mencionados en el párrafo anterior para las entidades que entren en el ámbito de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En caso de que los organismos mencionados en el primer párrafo de este subapartado necesiten acceder a datos conservados por entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores les facilitará los datos necesarios.
k) Informar a sus clientes acerca del origen de la energía suministrada, así como de los impactos ambientales de las distintas fuentes de energía y de la proporción utilizada entre ellas.
l) Informar a sus clientes sobre sus derechos respecto de las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio.
Para el suministro a consumidores finales deberán disponer de un servicio de atención a sus quejas, reclamaciones, solicitudes de información o comunicaciones de cualquier incidencia en relación al servicio contratado u ofertado, poniendo a su disposición una dirección postal, un servicio de atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, y un número de fax o una dirección de correo electrónico al que los mismos puedan dirigirse directamente. Los prestadores comunicarán su dirección legal si ésta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia.
m) Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de suministrador.
2. Las empresas comercializadoras tendrán derecho a:
a) Exigir que los equipos de medida de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de los mismos.
b) Facturar y cobrar el suministro realizado.
c) Contratar la adquisición o venta de energía eléctrica en los términos previstos en la ley y sus disposiciones de desarrollo.
d) Obtener la información relativa a cambios de suministrador de la Oficina de Cambios de Suministrador y los datos de los consumidores que reglamentariamente se determine.
e) Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos de medición de suministros y en su caso, reclamar las cuantías que procedan.
f) Acceder a las redes de transporte y distribución en la forma que reglamentariamente se determine.
3. Los consumidores directos en mercado tendrán las obligaciones y los derechos regulados en los apartados 1 y 2 anteriores para los comercializadores, que les sean de aplicación en relación con el suministro.
4. Se crea, en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el Registro Administrativo de Distribuidores. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como los procedimientos de inscripción y comunicación de datos a este Registro.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de aquéllas.
5. La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado que contendrá los comercializadores que, de acuerdo al artículo 44.3 de la presente Ley, hayan comunicado a la Administración competente y, en todo caso, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el inicio de su actividad y que no hayan comunicado el cese de la misma.
Se reordena la letra j) como k) y se añaden las letras j), l) y m) en el apartado 1 por el .10 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442 . Se modifica el apartados 4 y se añade el apartado 5 por el .6 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 Téngase en cuenta la disposición adicional 2.2. Se modifica por el art. único.56 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024 Se añade la letra c) al apartado 3 por el .10 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1997/11/27/54#art-45