Art. 36
Título TÍTULO VI

Art. 36

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En vigor desde 27 dic 2009
1. La construcción, explotación, modificación, transmisión y cierre de las instalaciones de transporte contempladas en el artículo 35.1 requerirá autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento. 2. Para la autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrica se requerirá acreditar suficientemente los siguientes extremos: a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado. b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente. c) Las características del emplazamiento de la instalación. d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. 3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente. La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente. En el caso de instalaciones de transporte cuya autorización deba ser otorgada por las Comunidades Autónomas, éstas solicitarán informe previo a la Administración General del Estado, en el que ésta consignará las posibles afecciones de la proyectada instalación a los planes de desarrollo de la red, a la gestión técnica del sistema y al régimen económico regulados en esta Ley, que la Administración autorizante deberá tener en cuenta en el otorgamiento de la autorización. Se suprime el apartado 4 por el .2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. único.45 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1997/11/27/54#art-36