Art. 15
Título TÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 1 ene 2013
1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley con cargo a los peajes y los precios satisfechos. 2. Los costes de las actividades reguladas, incluyendo entre ellos los costes permanentes de funcionamiento del sistema y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, serán financiados mediante los ingresos recaudados por peajes de acceso a las redes de transporte y distribución satisfechos por los consumidores y los productores, así como por las partidas provenientes de los Presupuestos Generales del Estado. 3. Para la determinación de los peajes y precios se establecerá reglamentariamente la retribución de las actividades con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que incentiven la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia económica y técnica de dichas actividades y la calidad del suministro eléctrico. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15649 . Se modifica por el .1 del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19757 . Se modifica por el art. único. 22 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024

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Pro

eli/es/l/1997/11/27/54#art-15